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"Artículo 1° Concédese, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, un nuevo plazo de 60 días para que los abogados puedan acogerse a todos los beneficios establecidos por la ley N° 10,627, de 9 de Octubre de 1952.
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Artículo 2° Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 transitorio de la ley N° 10,627, de 9 de Octubre de 1952, las palabras "la ley N° 7,124", por las siguientes: "las leyes N.os 7,124 y 7,871".
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Artículo 3° Se concede un nuevo plazo de ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley para que los notarios, conservadores y archiveros judiciales que teniendo actualmente los requisitos que contempla para sus jubilaciones el artículo 27 de la ley 10,512, pueda ejercitar este derecho dentro de dicho plazo".