Article
"Artículo 1.o Agréguese en el artículo único de la ley N.o 11,157, de fecha 23 de Febrero de 1953, a continuación de la palabra "escalafón", lo siguiente: "y demás personal comprendido en el artículo 56 de la ley 10,343".
Article 2o Se declara que el personal que obtuvo su retiro, por padecer de tuberculosis, con anterioridad al 26 de Enero de 1950, a que se refiere el inciso 1
Artículo 2.o Se declara que el personal que obtuvo su retiro, por padecer de tuberculosis, con anterioridad al 26 de Enero de 1950, a que se refiere el inciso 1.o del artículo 58 de la ley N. 10,343 y a contar desde su vigencia, está comprendido en las modalidades establecidas en la ley N.o 9,562.
Article 3o Se declara que la interpretación que corresponde aplicarse al inciso 4
Artículo 3.o Se declara que la interpretación que corresponde aplicarse al inciso 4.o del artículo 56 de la ley N.o 10,343 es que en él están comprendidos, sin excepción, todos los escalafones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ya sean éstos militares o civiles, incluso aquel personal comprendido en "Servicios Generales", que desempeñan cargos técnicos y que reúnan las condiciones de tiempo, señaladas en el inciso 2.o.
Article 4o Substitúyese en el artículo 3
Artículo 4.o Substitúyese en el artículo 3.o de la ley N.o 10,072 la imposición adicional de un "15 %" por un "5 %". Esta imposición adicional se abonará a la Caja hasta cubrir las imposiciones establecidas en su ley orgánica más un 6 % de interés correspondiente a los nuevos servicios que se computan para el retiro. La forma de reliquidar las pensiones al referido personal comprendido en la ley N.o 10,072 debe efectuarse de acuerdo con el texto de la ley en referencia".