🇨🇱 Chile
Ley 39 units
CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES
Ley 11.934cl-law-1955-10-27-11934Aug 22, 1972
- TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales
- Article
- Article 2 El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
- TÍTULO II. TITULO II
- Article 3
- Article 4 El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago
- TÍTULO III. TITULO III
- Article 5 El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional
- Article 6
- Article 7 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
- Article 8 No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive
- Article 9
- Article 10
- Article 11 El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas
- Article 12 Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo
- Article 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Article 14 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley
- Article 15 Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros
- Article 16 Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Article 17
- Article 18 El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley
- Article 19 Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:
- Article 20
- TÍTULO V. TITULO V
- Article 21 En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión
- Article 22
- Article 23 En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos
- Article 24
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Article 25
- Article 27
- Article 28
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Article 29
- Article 30 Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla
- Article 31
- Article 32 Se presumirán como motivos graves los siguientes:
- Article 33
- Article 34
- Article 35
- Article 36
- Article 37
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Article 38 El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:
- Article 39
- Article La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo