🇨🇱 Chile
Ley 39 units

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

Ley 11.934cl-law-1955-10-27-11934Aug 22, 1972

Colegio de Asistentes Sociales

  1. TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales
  2. Article
  3. Article 2 El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
  4. TÍTULO II. TITULO II
  5. Article 3
  6. Article 4 El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago
  7. TÍTULO III. TITULO III
  8. Article 5 El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional
  9. Article 6
  10. Article 7 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
  11. Article 8 No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive
  12. Article 9
  13. Article 10
  14. Article 11 El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas
  15. Article 12 Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo
  16. Article 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
  17. TÍTULO IV. TITULO IV
  18. Article 14 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley
  19. Article 15 Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros
  20. Article 16 Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos
  21. Article 17
  22. Article 18 El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley
  23. Article 19 Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:
  24. Article 20
  25. TÍTULO V. TITULO V
  26. Article 21 En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión
  27. Article 22
  28. Article 23 En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos
  29. Article 24
  30. TÍTULO VI. TITULO VI
  31. Article 25
  32. Article 27
  33. Article 28
  34. TÍTULO VII. TITULO VII
  35. Article 29
  36. Article 30 Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla
  37. Article 31
  38. Article 32 Se presumirán como motivos graves los siguientes:
  39. Article 33
  40. Article 34
  41. Article 35
  42. Article 36
  43. Article 37
  44. TÍTULO VIII. TITULO VIII
  45. Article 38 El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:
  46. Article 39
  47. Article La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo