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"Artículo 1° Concédese amnistía a todas las personas responsables de cualesquiera delitos o infracciones penados por la ley número 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, sobre Defensa Permanente de la Democracia, perpetrados con anterioridad al 18 de Octubre de 1955, y a todos los actualmente procesados y condenados por delitos castigados en dicha ley y cometidos con anterioridad a la fecha antes señalada. No obstante, la amnistía que se concede por el inciso precedente no beneficiará a aquellos que hubieren sido condenados o que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren procesados por incitación o participación en la perpetración de los delitos de homicidio, lesiones graves, robo o incendio, o de los crímenes y simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal.
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Artículo 2° No se aplicarán las sanciones establecidas en los Estatutos de los personales de los servicios fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, organismos de administración autónoma, municipales y de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, ni las señaladas en el Código del Trabajo, a los obreros y empleados que hubieren incurrido en alguna de las infracciones señaladas en dichos cuerpos legales, con motivo de los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior."