Article
"Artículo 1.o por exigirlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado y la conservación del régimen constitucional, se autoriza al Presidente de la República para hacer uso de las facultades a que se refiere el número 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,163, de 28 de Abril de 1933, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:
a) En el número segundo del artículo 1.o agrégase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.), un párrafo, que diga: "El lugar de residencia deberá ser siempre una capital de departamento, excepto Pisagua,"
b) En el número quinto del artículo 1.o, sustituyendo el punto y coma (;) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto (.), agrégase un párrafo del siguiente tenor: "La facultad conferida en este número se hace extensiva a las radiodifusiones y telecomunicaciones; y".
Los decretos supremos que se dicten en virtud de la presente ley, deberán, en todo caso, contener la individualización completa de los afectados y serán cumplidos de inmediato, sin necesidad de que de ellos, previamente, tome razón la Contraloría General de la República.
Article 2
Artículo 2.o Las disposiciones de la presente ley tendrán una duración de sesenta días, a contar de su vigencia, pero si durante el curso de su aplicación se produjere alguna elección ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la República deberá suspender, en la respectiva circunscripción electoral, las medidas que hubiere decretado, cinco días antes del acto eleccionario, y hasta el día siguiente de la correspondiente elección.
Article 3o No podrán aplicarse las medidas a que se refiere el número quinto del artículo 1
Artículo 3.o No podrán aplicarse las medidas a que se refiere el número quinto del artículo 1.o de la ley N.o 5,163, a las versiones oficiales del Senado y de la Cámara de Diputados.
Article 4o Las disposiciones de la presente ley sólo podrán aplicarse a las personas mayores de 18 años de edad y menores de 65"
Artículo 4.o Las disposiciones de la presente ley sólo podrán aplicarse a las personas mayores de 18 años de edad y menores de 65".