Article
"Artículo 1.o Las pensiones mínimas de vejez e invalidez que pague el Servicio de Seguro Social no podrán ser inferiores a la cantidad de $ 15.000 mensuales. A su vez, las pensiones de viudez que pague la misma Institución tendrán un mínimo de $ 7.500 mensuales.
Article 2o Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos que define la ley N
Artículo 2.o Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos que define la ley N.o 10,383 no podrán ser inferiores al 15% de las pensiones de invalidez y vejez.
Article 3o Modifícanse los artículos 11
Artículo 3.o Modifícanse los artículos 11.o y 13.o de la ley N.o 10,383, agregándoles la siguiente letra nueva: "Un representante de los obreros pensionados designado directamente por las instituciones de jubilados del Servicio de Seguro Social, con personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento respectivo."
Article 4o Elévase en un medio por ciento la imposición establecida en la letra a) del artículo 53
Artículo 4.o Elévase en un medio por ciento la imposición establecida en la letra a) del artículo 53.o y en un dos por ciento la consultada en la letra b) del mismo artículo de la ley N.o 10,383. El producto de estas imposiciones adicionales no estará afecto a la distribución establecida por el artículo 59.o de la citada ley y se destinará íntegramente por el Servicio de Seguro Social al pago de pensiones."