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"Artículo 1° Substitúyese el encabezamiento del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 375, de 4 de agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 2° Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan fuera del departamento de Santiago, podrán acogerse a las siguientes franquicias:".
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Artículo 2° Prorrógase el plazo de cinco años, establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 375, de 4 de agosto de 1953, por diez años, que se empezarán a contar desde el vencimiento del plazo anterior".