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"Artículo 1° Concédese al personal del Servicio Nacional de Salud, tanto de planta como el de reemplazantes, el contratado y el a jornal, con excepción de los obreros agrícolas a jornal que no tengan el carácter de permanente y de los profesionales afectos a la ley 10.223, un anticipo de treinta mil pesos, a cuenta de futuros reajustes. Este anticipo se descontará en veinte cuotas mensuales, a contar desde la fecha de vigencia de la ley de reajuste general de sueldos y salarios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Salud, deberá descontar de su último sueldo el saldo que adeude por concepto de este anticipo el personal reemplazante o contratado, cuyas funciones expiren antes del plazo indicado en el inciso anterior.
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Artículo 2° El gasto que demanda la presente ley será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 3° El personal del Servicio Nacional de Salud que, por haber sido calificado en los años 1956 y 1957, en lista 3 y 4, tenga que abandonar el Servicio, deberá ser recalificado en un plazo de treinta días".