Ley 14.842

FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE MONTEPIO

Article 1o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley

Article 2o A los beneficiarios de montepío les bastará probar, para entrar al goce de sus pensiones, el estado civil en que fundan su derecho

Article 3o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes

Article 4o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada

Article 5o Facúltase a las Cajas de Previsión Social para anticipar a los beneficiarios de montepío hasta le 50 % de la pensión mensual que pudiera corresponderle

Article 6

Article 7o Los montepíos devengados por los deudos de los Veteranos de la Campaña de 1879, serán compatibles con el goce de aquellos concedidos por cualquiera otra ley

Article 8o Derógase el inciso quinto del artículo 10

Article 9o Deróganse, a contar de la fecha de publicación de esta ley, todas las disposiciones orgánicas que, en cuanto a procedimiento y época inicial de goce de pensión de montepío, le sean contrarias

Article Para las solicitudes en actual tramitación no regirán las normas que, sobre época inicial del goce de las pensiones de montepío, se contienen en la presente ley