Article 1o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley
Artículo 1.o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.
Article 2o A los beneficiarios de montepío les bastará probar, para entrar al goce de sus pensiones, el estado civil en que fundan su derecho
Artículo 2.o A los beneficiarios de montepío les bastará probar, para entrar al goce de sus pensiones, el estado civil en que fundan su derecho. Las pruebas del estado civil se regirán por las disposiciones del Título XVII del Libro I del Código Civil.
Article 3o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes
Artículo 3.o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes. Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar de la fecha de la presentación de sus solicitudes. Cada vez que aparezcan y se conceda, a nuevos beneficiarios, el derecho a montepío, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada; dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Article 4o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada
Artículo 4.o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. La Tesorería General de la República entregará para este efecto a las Cajas de Previsión, en su caso, los fondos necesarios para cubrir el gasto.
Article 5o Facúltase a las Cajas de Previsión Social para anticipar a los beneficiarios de montepío hasta le 50 % de la pensión mensual que pudiera corresponderle
Artículo 5.o Facúltase a las Cajas de Previsión Social para anticipar a los beneficiarios de montepío hasta le 50 % de la pensión mensual que pudiera corresponderle.
Article 6
Artículo 6.o Las instituciones de previsión, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán confeccionar y fijar en sus oficinas, en un lugar visible y de público acceso, una nómina de las pensiones de montepío concedidas en el mes anterior que contendrá los siguientes datos: nombre del imponente fallecido, fecha de su fallecimiento y nombre de los beneficiarios a quienes se ha otorgado pensión. Dicha nómina deberá mantenerse en el lugar fijado durante los dos meses siguientes. Las correspondientes secciones de las instituciones de previsión otorgarán recibo por la solicitud y documentos presentados.
Article 7o Los montepíos devengados por los deudos de los Veteranos de la Campaña de 1879, serán compatibles con el goce de aquellos concedidos por cualquiera otra ley
Artículo 7.o Los montepíos devengados por los deudos de los Veteranos de la Campaña de 1879, serán compatibles con el goce de aquellos concedidos por cualquiera otra ley.
Article 8o Derógase el inciso quinto del artículo 10
Artículo 8.o Derógase el inciso quinto del artículo 10.o de la ley N.o 12.522, y por tanto los derechos que en dicho artículo se establecen, podrán impetrarse en cualquier tiempo.
Article 9o Deróganse, a contar de la fecha de publicación de esta ley, todas las disposiciones orgánicas que, en cuanto a procedimiento y época inicial de goce de pensión de montepío, le sean contrarias
Artículo 9.o Deróganse, a contar de la fecha de publicación de esta ley, todas las disposiciones orgánicas que, en cuanto a procedimiento y época inicial de goce de pensión de montepío, le sean contrarias.
Article Para las solicitudes en actual tramitación no regirán las normas que, sobre época inicial del goce de las pensiones de montepío, se contienen en la presente ley
Artículo transitorio.- Para las solicitudes en actual tramitación no regirán las normas que, sobre época inicial del goce de las pensiones de montepío, se contienen en la presente ley. No obstante, concedido el montepío a uno o más beneficiarios, todo el que se presente alegando tener derecho a él entrará a gozarlo a contar de la fecha de la presentación de su solicitud.