🇨🇱 Chile
Ley 90 units

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES

Ley 14.853cl-law-1962-05-14-14853May 14, 1962

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Article 1
  3. Article 2 Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina
  4. Article 3 Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Article 4 Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta
  7. Article 5
  8. Article 6 En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive
  9. Article 7 Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
  10. Article 8 Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  11. Article 9
  12. Article 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción
  13. Article 11
  14. Article 12 Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  15. Article 13
  16. TÍTULO II. TITULO II
  17. Article 14 Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno
  18. Article 15
  19. Article 16
  20. Article 17
  21. Article 18
  22. Article 19
  23. Article 20
  24. Article 21
  25. TÍTULO III. TITULO III
  26. Article 22 La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  27. Article 23 Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir
  28. Article 24 No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  29. Article 25
  30. Article 26
  31. Article 27
  32. Article 28
  33. Article 29
  34. Article 30
  35. Article 31
  36. Article 32
  37. Article 33
  38. Article 34
  39. Article 35 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  40. Article 36 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
  41. Article 37
  42. Article 38
  43. Article 39
  44. Article 40
  45. TÍTULO IV. TITULO IV
  46. Article 41 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  47. Article 42
  48. Article 43
  49. Article 44
  50. Article 45
  51. Article 46 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  52. Article 47 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  53. Article 48
  54. Article 49 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  55. Article 50 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  56. Article 51
  57. Article 52
  58. TÍTULO V. TITULO V
  59. Article 53 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  60. Article 54
  61. Article 55
  62. Article 56
  63. Article 57
  64. Article 58 Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  65. Article 59
  66. Article 60
  67. Article 61
  68. Article 62 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  69. Article 63 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  70. Article 64 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  71. Article 65
  72. Article 66
  73. Article 67
  74. Article 68
  75. TÍTULO VI. TITULO VI
  76. Article 69 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  77. Article 70 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  78. Article 71 El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  79. Article 72
  80. Article 73 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  81. Article 74
  82. Article 75
  83. Article 76 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  84. Article 77 La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  85. Article 78
  86. Article 79
  87. Article 80 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  88. Article 81
  89. Article 82
  90. Article 83
  91. Article 84 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  92. Article 1 Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  93. Article 2
  94. Article 3 Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
  95. Article 4 Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes
  96. Article 5
  97. Article 6 Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"