🇨🇱 Chile
Ley 90 units
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES
Ley 14.853cl-law-1962-05-14-14853May 14, 1962
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Article 1
- Article 2 Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina
- Article 3 Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
- TÍTULO I. TITULO I
- Article 4 Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta
- Article 5
- Article 6 En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive
- Article 7 Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
- Article 8 Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
- Article 9
- Article 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción
- Article 11
- Article 12 Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
- Article 13
- TÍTULO II. TITULO II
- Article 14 Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno
- Article 15
- Article 16
- Article 17
- Article 18
- Article 19
- Article 20
- Article 21
- TÍTULO III. TITULO III
- Article 22 La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
- Article 23 Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir
- Article 24 No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
- Article 25
- Article 26
- Article 27
- Article 28
- Article 29
- Article 30
- Article 31
- Article 32
- Article 33
- Article 34
- Article 35 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
- Article 36 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
- Article 37
- Article 38
- Article 39
- Article 40
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Article 41 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
- Article 42
- Article 43
- Article 44
- Article 45
- Article 46 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
- Article 47 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
- Article 48
- Article 49 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
- Article 50 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
- Article 51
- Article 52
- TÍTULO V. TITULO V
- Article 53 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
- Article 54
- Article 55
- Article 56
- Article 57
- Article 58 Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
- Article 59
- Article 60
- Article 61
- Article 62 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
- Article 63 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
- Article 64 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
- Article 65
- Article 66
- Article 67
- Article 68
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Article 69 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
- Article 70 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
- Article 71 El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
- Article 72
- Article 73 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
- Article 74
- Article 75
- Article 76 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
- Article 77 La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
- Article 78
- Article 79
- Article 80 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
- Article 81
- Article 82
- Article 83
- Article 84 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
- Article 1 Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
- Article 2
- Article 3 Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
- Article 4 Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes
- Article 5
- Article 6 Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"