🇨🇱 Chile
Ley 51 units

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.

Ley 14.907cl-law-1962-10-05-14907Oct 5, 1962

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Article 1
  3. Article 2 o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene
  4. Article 3 o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Article 4 o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional
  7. Article 5 o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:
  8. Article 6
  9. Article 7 o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República
  10. Article 8 o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación
  11. Article 9
  12. Article 10
  13. Article 11 º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales
  14. TÍTULO III. TITULO III
  15. Article 12 o El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores
  16. Article 13 o Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores:
  17. Article 14 o Habrá en el Departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; uno en el de Valparaíso y otro en la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja
  18. Article 15
  19. Article 16 o El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva
  20. Article 17
  21. Article 18 o Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario
  22. Article 19
  23. Article 20 o En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
  24. Article 21
  25. Article 22 o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral
  26. Article 23
  27. Article 24
  28. Article 25 o El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil
  29. Article 26
  30. Article 27
  31. Article 28
  32. Article 29 o El Juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General del Servicio Nacional de Salud, de cualquiera otra persona y aún de oficio
  33. Article 30
  34. Article 31
  35. Article 32 o En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago, deberá figurar como parte el Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por mandatario
  36. Article 33
  37. Article 34 o El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente
  38. Article 35
  39. Article 36 o En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio
  40. Article 37
  41. Article 38 o Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales
  42. Article
  43. Article 40 o Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva
  44. Article 41 o Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios
  45. Article 42 o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:
  46. Article 43 o Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento
  47. Article 44
  48. Article 45
  49. Article 46
  50. Article 47 o Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad
  51. Article 48 o Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil
  52. Article 1 o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12
  53. Article 2 o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere
  54. Article 3