Article 1o- Durante el período comprendido entre el 1
Artículo 1.o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1962 y el 31 de Marzo de 1963, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o parte a la habitación, oficina, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales no podrán exceder de las que legalmente podían cobrarse el 31 de Marzo de 1962. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de empleado particular del departamento respectivo sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados. La Dirección de Industria y Comercio deberá denunciar ante el Juez competente las infracciones que compruebe para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá, en estos casos, breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. Tanto este organismo como la Dirección de Industria y Comercio podrán hacerse parte en el juicio correspondiente. Será Juez competente, aquél a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo.
Article 2
Artículo 2.o- Durante el plazo de un año las autoridades administrativas no podrán conceder la fuerza pública para efectuar lanzamientos o desalojos de arrendatarios o subarrendatarios de cités o conventillos que acrediten estar al día en el pago de sus arrendamientos.
Article 3o- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6
Artículo 3.o- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6.o de la ley número 11.622, de 25 de Septiembre de 1954, la frase inicial que dice: "De esta determinación podrá reclamarse a dicha oficina." por la siguiente: "De esta determinación, que será notificada por Impuestos Internos a los interesados, incluso a los propietarios, por carta certificada, podrá reclamarse dentro del plazo de diez días a dicha oficina."
Article 4o- Agrégase al artículo 14
Artículo 4.o- Agrégase al artículo 14.o de la ley N.o 11.622 el siguiente inciso: "Los demandantes en juicio de desahucio o de restitución podrán retirar las rentas depositadas por los demandados sin que ello perjudique las objeciones formuladas o que se formulen a tales consignaciones".