Article
"Artículo 1.o- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3.o de la Ley de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N.o 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, por el siguiente: "Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias de oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa y cualquiera que sea el contrato o acto jurídico que origine la transferencia."
Article 2o- La acuñación de monedas de oro quedará sujeta a las normas que dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Chile
Artículo 2.o- La acuñación de monedas de oro quedará sujeta a las normas que dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Chile.
Article 3
Artículo 3.o- Las personas naturales y representantes legales de personas jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco Central de Chile en relación con operaciones de cambios internacionales serán sancionadas con presidio menor en su grado medio a máximo y una multa equivalente a cinco veces el monto de la operación. Existirá acción pública para la denuncia de estos delitos, los que no serán excarcelables. El denunciante tendrá derecho al 20% del monto de la multa."