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Ley 61 units

FIJA PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, JUZGADO DE LETRAS DE MENORES, DE INDIOS Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS LAS ESCALAS UNICAS DE SUELDOS QUE SEÑALA

Ley 15.267cl-law-1963-06-14-15267Aug 4, 1965

  1. Article 1
  2. Article 2 Los funcionarios de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, gozarán de las siguientes rentas anuales:
  3. Article 3 Los cargos de Asistente Social y los de Inspectores de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso, Santiago y Concepción, tendrán, respectivamente, los sueldos asignados a la 8ª
  4. Article 4 Reemplázase el artículo 26º de la ley N° 11
  5. Article 5
  6. Article 6 Supleméntase el ítem 03/01/04 de Presupuesto Corriente en moneda nacional del Poder Judicial en la suma de E° 100
  7. Article 7 Autorízase al Presidente de la República para girar contra la Tesorería Provincial de Santiago hasta por la suma de trescientos mil escudos (E° 300
  8. Article 8 Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4º de la ley N° 11
  9. Article 9 El Presidente de la República, los Ministros de Estado y el Secretario General de Gobierno, gozarán de igual sueldo que el establecido para el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia
  10. Article 10
  11. Article 11 Se declara que el personal a que se refiere esta ley, que se encuentre con reposo preventivo, gozará del aumento de remuneraciones establecido en esta ley a contar de la fecha de su vigencia
  12. Article 12 Declárase que la fecha de vigencia establecida para la ley N° 15
  13. Article 13
  14. Article 14 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio de la ley N° 14
  15. Article 15 Agrégase al artículo 28 de la ley N° 14
  16. Article 16
  17. Article 17 Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado la siguiente:
  18. Article
  19. Article 2
  20. Article 3
  21. Article 4 Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
  22. Article 5
  23. Article 6 El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales, si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto
  24. Article 7
  25. Article 8 El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos
  26. Article
  27. Article 10 Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
  28. Article 11
  29. Article 12
  30. Article 13 Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley
  31. Article
  32. Article
  33. Article 16 Los impuestos establecidos en el artículo anterior, se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo
  34. Article 17 No pagarán el impuesto de este título los siguientes documentos y actuaciones:
  35. Article
  36. Article 19 El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas
  37. Article 20
  38. Article 21
  39. Article 22
  40. Article 23 Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y subsidiariamente, de quien lo reciba
  41. Article 24
  42. Article 25
  43. Article 26
  44. Article 27 Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas las tasa establecida en el número 20 del artículo 1º de esta ley
  45. Article 28
  46. Article 29
  47. Article 30
  48. Article 31
  49. Article
  50. Article 33 Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes
  51. Article 34 Derógase el D
  52. Article 35 El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales
  53. Article 36 Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente, por medio de un Decreto Supremo, hasta en un 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor
  54. Article
  55. Article 2
  56. Article 18 Reemplázanse las letras h), i), j), k) y l) del inciso primero del artículo 6º de la ley N° 10
  57. Article
  58. Article 2 Sin perjuicio de lo establecido en la escala de sueldos del artículo 1º permanente, los Defensores Públicos de Santiago que, a la fecha de la presente ley, estén gozando del sueldo asignado a la 2ª
  59. Article 3
  60. Article 4 Facúltase al Presidente de la República para fijar en texto aparte, que llevará número de ley, las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, contenidas en esta ley
  61. Article 5 La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14