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"Artículo 1° Substitúyese el artículo 3° de la ley 12.848, de 17 de enero de 1958, por el siguiente: "Artículo 3° Los títulos obtenidos en la Escuela Vespertina de Construcción y Topografía con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán revalidados, reconocidos e inscritos por la Universidad Técnica del Estado a aquellos interesados que acrediten haber ejercido la profesión durante tres años, por lo menos, por medio de testimonios o documentos emanados de personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con dicha actividad. Los títulos a que se refiere el inciso anterior serán otorgados mediante la calificación de los antecedentes profesionales o a través de una memoria y examen de grado".
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Artículo 2° La actual Escuela Vespertina de Construcción y Topografía de la Universidad Técnica del Estado, continuará sus labores docentes con las especialidades de Construcción Civil y de Topografía, ambas en el grado de Técnicos. Los planes y programas de estudios de la Escuela Vespertina de Construcción y Topografía podrán ser revisados y ampliados por la Universidad Técnica del Estado si así lo estimare conveniente. Los títulos que otorgará la Escuela Vespertina de Construcción y Topografía serán el de Constructor Civil y de Técnico Topógrafo, respectivamente. Los egresados que cumplan los requisitos de esta ley serán inscritos en los Colegios de su respectiva especialidad".