Article
"ARTICULO 1.o- Decláranse válidos los acuerdos del Consejo de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de fecha 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1960, por los cuales se concedieron préstamos especiales a imponentes damnificados y préstamos especiales de Fiestas Patrias, como, asimismo, las entregas de dinero y demás actos realizados por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para dar cumplimiento a esos acuerdos; declarándose, también, que ellos fueron ejecutados por cuenta de la referida Caja de Retiros y Previsión Social. Por consiguiente, las cantidades que por estos conceptos hubiere proporcionado la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se imputarán y contabilizarán en la cuenta corriente que la Empresa mantiene con esa Caja. Los funcionarios de Ferrocarriles del Estado que resultaron heridos en los terremotos o sismos de Mayo de 1960, mientras ejercían sus funciones, serán considerados heridos en actos de servicio para todos los efectos legales.
Article 2o- Reemplázase en el artículo 1
ARTICULO 2.o- Reemplázase en el artículo 1.o del D.F.L. N.o 361, de 1953, la frase "Subsecretario del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social" por "Subsecretario de Previsión del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Article 3o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12
ARTICULO 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.522, de 4 de Octubre de 1957: a) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 1.o, el siguiente inciso: "Los imponentes que cesen en sus empleos mantendrán la calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley". b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2.o la expresión "cinco años" por "tres años".
Article 4o- La atención médica que reciben los obreros y empleados ferroviarios se hará extensiva a aquellos familiares que causen el beneficio de la asignación familiar
ARTICULO 4.o- La atención médica que reciben los obreros y empleados ferroviarios se hará extensiva a aquellos familiares que causen el beneficio de la asignación familiar.
Article Lo dispuesto en la letra a) del artículo 3
ARTICULO TRANSITORIO.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 3.o de la presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1957. Los beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa fecha y la de vigencia de la presente ley, tendrán el plazo de un año para solicitar el beneficio".