🇨🇱 Chile
Ley 68 units

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Ley 16.880cl-law-1968-08-07-16880Aug 7, 1968

  1. Article
  2. Article 2
  3. Article 3 Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley
  4. Article 4
  5. Article 5 El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley
  6. Article
  7. Article 7 Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos
  8. Article 8
  9. Article 9 Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley
  10. Article 10
  11. Article 11
  12. Article 12 Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad
  13. Article 13 Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley
  14. Article 14 Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República
  15. Article 15
  16. Article 16
  17. Article 17 Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta
  18. Article 18 El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley
  19. Article 19 Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:
  20. Article 20
  21. Article 21 Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas
  22. Article
  23. Article 23
  24. Article 24
  25. Article 25
  26. Article 26
  27. Article 27
  28. Article 28
  29. Article
  30. Article 30 Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social
  31. Article 31 Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio
  32. Article 32 El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento
  33. Article 33
  34. Article 34 Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios
  35. Article
  36. Article 36
  37. Article 37
  38. Article 38
  39. Article
  40. Article 40 Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
  41. Article 41 El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento
  42. Article 42
  43. Article 43 El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos
  44. Article
  45. Article 45
  46. Article 46
  47. Article 47 Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos
  48. Article 48 Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos
  49. Article 49
  50. Article 50 Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos
  51. Article 51 En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante
  52. Article 52
  53. Article 53 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos
  54. Article 54 Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos
  55. Article 55
  56. Article 56
  57. Article 57 La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley
  58. Article 58
  59. Article
  60. Article 60 Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:
  61. Article 61 Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D
  62. Article 62
  63. Article 63
  64. Article 64
  65. Article
  66. Article
  67. Article 2 El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial
  68. Article 3