Article 1o
Artículo 1.o.- Los pilotos de la Línea Aérea Nacional de Chile, acogidos a retiro absoluto bajo el régimen del DFL. N.o 209, de 1953, que hubieren dejado el servicio en forma no voluntaria y se encuentren desempeñando labores de pilotos en la Línea Aérea Nacional a honorarios, podrán reincorporarse a la planta de la Empresa mencionada. Esta reincorporación sólo procederá en favor de los ex pilotos que hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58.o de la ley N.o 7.295. En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren necesario.
Article 2o
Artículo 2.o.- A los pilotos de la Línea Aérea Nacional que se hubieren acogido a los beneficios del artículo anterior, se les computará para todos los efectos legales y previsionales el tiempo servido a honorarios. Las imposiciones correspondientes a los períodos a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de los beneficiados, los que deberán integrarlas dentro del plazo de cinco años, y con un interés del 6% anual. La Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá recibir estas imposiciones en la forma antes indicada.