Article 1º- Establécese, a contar desde el 1
Artículo 1.º- Establécese, a contar desde el 1.º de Septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley N.º 16.840, por cada año de servicios prestados en la Administración del Estado, para los personales de los Servicios que a continuación se enumeran: 1) Servicio de Seguro Social; 2) Servicio Médico Nacional de Empleados; 3) Caja de Previsión de Empleados Particulares; 4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; 6) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; 7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 9) Caja de la Marina Mercante Nacional; 10) Caja de la Defensa Nacional; 11) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, y 12) Instituto de Seguros del Estado. El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años. La bonificación a que se refiere el inciso primero será imponible en la medida en que lo sea la remuneración que sirva de base para fijarla. A contar desde el 1.º de Enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4.º del Título H del D.F.L. N.º 338, de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20.º de la ley N.º 7.295. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley N.º 15.076 y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo.
Article 2º- La aplicación de la presente ley no
Artículo 2.º- La aplicación de la presente ley no podrá significar la pérdida del beneficio señalado en el artículo 132.º del D.F.L. N.º 338, de 1960, en el caso del trabajador que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre gozando del sueldo de la categoría o grado superior.
Article 3º- Declárase para todos los efectos
Artículo 3.º- Declárase para todos los efectos legales que la asignación especial del 7,5% a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.º de la ley N.º 16.840 se aplicará a las planillas suplementarias en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 52 de la referida ley.
Article 4º- Las instituciones indicadas en el
Artículo 4.º- Las instituciones indicadas en el artículo 1.º distribuirán los horarios normales de trabajo establecidos en el D.F.L. N.º 338, de 1960, en jornadas de cinco días, de Lunes a Viernes de cada semana. No obstante, en casos especiales, los Consejos de esas instituciones podrán mantener la distribución de esos horarios durante todos los días hábiles de la semana.
Article 5º- Los Jefes Superiores de los Servicios a
Artículo 5.º- Los Jefes Superiores de los Servicios a que se refiere el artículo 1.º no podrán percibir una renta inferior a la más alta que se pague a los funcionarios de la respectiva institución y los Fiscales no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes disminuida en un 10%. Esta diferencia se cancelará por planillas suplementarias y será imponible para todos los efectos legales.
Article
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.º- En el caso del personal de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, se considerará como tiempo servido en la Administración del Estado, para todos los efectos legales, el tiempo efectivo de servicios prestados en la ex Caja de Obreros Municipales de Santiago.
Article 2º- DEROGADO
Artículo 2.º- DEROGADO
Article 3º- Los presupuestos de las instituciones a
Artículo 3.º- Los presupuestos de las instituciones a que se refiere el artículo 1.º se entenderán modificados para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Article 4º- La aplicación de esta ley no podrá
Artículo 4.º- La aplicación de esta ley no podrá significar en caso alguno disminución de las remuneraciones que actualmente perciben los personales comprendidos en el artículo 1.º."