Ley 17.295

CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA

Article 1

Article 2°- El mencionado Registro tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de los empleados de farmacia

Article 3

Article 4

Article 5°- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por 15 miembros, los que deberán ser representantes de los respectivos Consejos Regionales

Article 6°- Los Consejos Regionales estarán formados por 5 miembros, elegidos de entre los inscritos en el correspondiente Registro Regional

Article 7°- El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales elegirán de entre sus miembros, en su primera sesión, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero

Article 8°- El Registro Nacional de Empleados de Farmacias se financiará con los ingresos provenientes de los siguientes rubros:

Article 9

Article 10°- Las farmacias del sector privado sólo podrán ocupar a personas inscritas en el Registro Nacional para el desempeño de las funciones propias de aprendices, auxiliares y prácticos de farmacia

Article 11°- El reglamento determinará las remuneraciones que corresponderán a las distintas categorías de los empleados de farmacia

Article 12°- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 9

Article 1°- Las farmacias y sus respectivos empleados tendrán un plazo de 90 días, contado desde la instalación del Consejo Directivo Nacional, para adaptarse a las exigencias contenidas en la presente ley

Article 2°- No se exigirá el requisito de edad señalado en el artículo 3

Article 3°- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de ésta