🇨🇱 Chile
Ley 32 units
COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,
Ley 17.330cl-law-1970-08-27-17330Aug 27, 1970
- TÍTULO I. TITULO I
- Article 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley
- Article 2
- TÍTULO II. TITULO II
- Article 3
- Article 4 El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14
- TÍTULO III. TITULO III
- Article 5 El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes
- Article 6 Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:
- Article 7 El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General
- Article 8 Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos
- Article 9 Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento
- Article 10 Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente
- Article 11 El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente
- Article 12 Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso
- Article 13 Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Article 14 El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos
- Article 15 El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General
- Article 16 Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7° para el Consejo General
- Article 17
- Article 18
- TÍTULO V. TITULO V
- Article 19 Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año
- Article 20
- Article 21
- Article 22 En toda reunión general el quórum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Article 23 El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°
- Article 24
- Article 25 Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos
- Article 26 El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales
- Article 27 El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Article 28 El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará:
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Article 29
- Article 1
- Article 2 La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo
- Article 3 El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación