MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES
Article
In force · version of May 31, 1972
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°: "La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.". 2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el siguiente nuevo inciso: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.". 3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°, pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°: "Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda.". 4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto". 5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo artículo 24°: "Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construídas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 2°. La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".