Article
"Artículo 1°.- La Municipalidades del país podrán otorgar carnet de conductor de triciclos, bicicletas, de otros vehículos similares de transporte no motorizado y de vehiculos de tracción animal a aquellas personas analfabetas, previo examen detallado y especifica de los signos indicadores de las normas del transito que para este objeto ha elaborado y divulgado la Dirección General del Tránsito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Article 2
Artículo 2°.- Dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá elaborar un Reglamento para la aplicación del artículo precedente y lo distribuirá a todas las Municipalidades del país.
Article 3
Artículo 3°.- Las Municipalidades del país se regirán por el reglamento a que se refiere el artículo anterior para otorgar patente y permiso para manejar bicicletas, triciclos, vehículos similares de transporte no motorizado y de tracción animal. El valor de los carnet y permiso de manejar para este objeto, será del mismo valor que se paga en los otros permisos normales de esta especie.".