SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Article 26Desde la fecha de entrada en vigencia de
In force · version of Nov 4, 2024
Artículo 26.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la concesión de energía geotérmica y con el fin de facilitar la exploración o explotación, según el caso, los predios superficiales donde se encuentre ubicada la extensión territorial cubierta por la concesión estarán sujetos a las siguientes servidumbres: 1º.- La de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por obras y por instalaciones de exploración y de explotación de energía geotérmica; por sistemas de comunicación, y por cañerías, construcciones y demás obras complementarias; 2º.- Las establecidas en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y 3º.- La de tránsito y la de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos, establecimientos de producción comercial o industrial de la energía geotérmica y centros de consumo de la misma. Si las servidumbres afectaren casas y sus dependencias o terrenos plantados de vides o árboles frutales, ellas sólo podrán ser constituidas con acuerdo del dueño del predio superficial. La constitución de la servidumbre, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier otra persona, se determinarán por acuerdo entre los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial, dictada en conformidad al procedimiento sumario. Con todo, iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Minería. Para que las servidumbres de que trata este artículo sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Dichas servidumbres no podrán aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.