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"Artículo único.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, a continuación del artículo 191, el siguiente artículo 191 bis:
"Artículo 191 bis.- En el caso de los operadores de servicios sanitarios rurales que cumplan con los requisitos para ser licenciatarios conforme al artículo 13 de la ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, se les aplicará un descuento equivalente al monto a facturar por concepto de precio nudo de la potencia de punta al que hace referencia el numeral 1 del artículo 155. Dicho descuento se verá reflejado en la respectiva facturación, de acuerdo con el artículo 198. Los referidos descuentos deberán ser contabilizados por la Comisión Nacional de Energía, a efectos de incorporar dichos montos en la fijación de precios a que se refiere el artículo 158, los que luego serán traspasados a las empresas concesionarias de distribución. La Comisión, mediante resolución exenta, establecerá las reglas necesarias para la implementación y operación de lo dispuesto en este inciso.".
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Artículo transitorio.- Los descuentos a que se refiere el artículo 191 bis, incorporado en la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de esta ley, deberán efectuarse por las respectivas empresas concesionarias desde su publicación en el Diario Oficial. Por su parte, la contabilización de dichos descuentos será efectuada por la Comisión Nacional de Energía, a efectos de su traspaso a las referidas concesionarias de distribución, en la primera fijación de precios de nudo promedio correspondiente al año 2024.".