Article único
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal: 1. Incorpórase, en el artículo 79, el siguiente inciso final: "Asimismo, la Autoridad Marítima tendrá el carácter de auxiliar del Ministerio Público exclusivamente respecto de las actividades señaladas en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y de las demás que la ley determine.". 2. En el artículo 83: a) Reemplázase el encabezamiento por el que sigue: "Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima y de Gendarmería de Chile, realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:". b) Intercálase en el literal b), a continuación de la expresión "conforme a la ley", lo siguiente: ". Para estos efectos, podrán coordinarse con entidades públicas o solicitar la colaboración de entidades privadas, cuando ello fuere útil para asegurar el éxito de la detención". c) Sustitúyese, en el párrafo cuarto del literal c), la referencia a la "letra e)" por otra a la "letra g)". d) Intercálanse, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f), pasando los actuales literales e) y f) a ser literales g) y h), respectivamente: "e) Requerir a los dueños o encargados de sistemas de televigilancia, en los casos de flagrancia descritos en el artículo 130, la entrega voluntaria de los registros audiovisuales o de otro tipo, captados por aquéllos, cuando fueren útiles para la detención, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables; f) Solicitar a los testigos, en los casos de flagrancia descritos en el artículo 130, previa identificación de los mismos y consignación de sus declaraciones, la entrega voluntaria de los registros audiovisuales o de otro tipo, que estuvieren en su poder y pudieren contribuir a la detención, al esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables. Asimismo, podrán solicitar de los testigos la entrega voluntaria de información de georreferenciación u otra a la que éstos tengan acceso, que permita localizar a los responsables o los objetos vinculados al delito;". e) Incorpórase el siguiente inciso segundo: "Si se produce la entrega voluntaria prevista en los literales e) y f), las policías adoptarán las medidas necesarias para resguardar la integridad y debida custodia de los registros. En el momento de su obtención entregarán a quien haya facilitado el registro un acta detallada en la que conste la especie entregada, el día y hora de la entrega, la identificación de la persona que la entrega y del funcionario que la solicitó. Si la persona se niega a entregar lo solicitado, las policías deberán dar aviso de inmediato al fiscal.". f) Agrégase el siguiente inciso final: "Las actuaciones señaladas en el inciso primero podrán ser realizadas por personal de Gendarmería de Chile únicamente dentro del ámbito de sus competencias, conforme a su ley orgánica respectiva.". 3. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 85, la frase "Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83" por "Los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima". 4. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 87: a) Suprímese la oración "Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.". b) Incorpórase un inciso segundo del tenor que sigue: "Asimismo, mediante instrucciones generales, el Ministerio Público podrá autorizar la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no se trate de aquéllas que requieran autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°. Dichas instrucciones establecerán los criterios y condiciones para su desarrollo, considerando, al menos, los delitos en que proceden, el tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control, así como los deberes de transparencia y rendición de cuentas. Puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Público, el fiscal a cargo podrá impartir las instrucciones que estime necesarias para el caso concreto, quedando la actuación policial sujeta a ellas en lo que corresponda. Con todo, el inicio de la investigación se regirá por lo dispuesto en el artículo 172 de este Código, y los fiscales estarán siempre a cargo de la investigación, sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional.". 5. Reemplázase el inciso segundo del artículo 130 por el que sigue: "Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por "tiempo inmediato" todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de veinticuatro horas, en caso de que la detención se practicare por agentes policiales, o más de cuarenta y ocho horas cuando lo fuere por la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima, o más de doce horas, cuando fuere realizada por cualquier otra persona.".".