Article 1
Artículo 1.o "Carabineros de Chile" es una institución de carácter militar a cuyo cargo estarán en todo el territorio de la República, el mantenimiento de la seguridad y el orden y la vigilancia del cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter general.
Article 2
Art. 2.o Los carabineros dependerán directamente del Ministerio del Interior, pero, cuando el Presidente de la República lo estime conveniente, podrá ponerlos temporalmente a disposición del Ministerio de Guerra.
Article 3o Las siguientes materias relacionadas con el funcionamiento de la institución de los carabineros, serán fijadas por medio de disposiciones de carácter permanente:
Art. 3.o Las siguientes materias relacionadas con el funcionamiento de la institución de los carabineros, serán fijadas por medio de disposiciones de carácter permanente: Planta, sueldos y asignaciones del personal; Calificación y ascensos; Justicia y Recompensas. Las disposiciones generales sobre administración de fondos públicos regirán la administración económica de la institución.
Article 4
Art. 4.o El Presidente de la República dictará los Reglamentos por los cuales se regirán el mando, la organización, la distribución, la instrucción y las atribuciones del personal de los carabineros, como también la dependencia de los distintos comandos y reparticiones del servicio y las relaciones de éstos con otras autoridades.
Article 5
Art. 5.o El Presidente de la República, podrá establecer servicios especiales de carabineros urbanos y rurales y de carabineros navales o marítimos, para cuyo funcionamiento dictará los reglamentos correspondientes.
Article 6
Art. 6.o El Presidente de la República, podrá organizar servicios especiales de carabineros, creando dotación para aquellas localidades o centros industriales en que los vecinos o empresarios se comprometan a su mantenimiento, prévio depósito por períodos anticipados de las dos terceras partes del monto de los gastos que demande este servicio.
Article 7
Art. 7.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y los Servicios de Aduana, de Puertos, Resguardos de Cordillera, podrán tener fuerzas de carabineros para su servicio de orden y seguridad, con cargo a sus Presupuestos, cuya creación y dotación de jefes, oficiales empleados y tropa de esta fuerzas serán determinadas por el Presidente de la República, a pedido de la Dirección eneral de los Ferrocarriles, del Ministerio de Marina y del Ministerio de Hacienda, respectivamente. Estas fuerzas y su personal formarán parte de los Carabineros de Chile, y dependerán del Ministerio del Interior para los efectos de la administración económica y del reclutamiento, destinaciones, ascensos licencias, disciplina y beneficios del personal, el cual integrará el Escalafón General.
Article 8
Art. 8.o El Servicio de Identificación constituirá una repartición anexa a los carabineros, y corresponderán al organismo que fije el Presidente de la República en el Reglamento respectivo, las atribuciones directivas, de organización y de fiscalización establecidas en los decretos-leyes números 26 y 102, de 7 de Octubre y 18 de Noviembre de 1924, respectivamente.
Article 9
Art. 9.o El Presidente de la República podrá designar para que presten sus servicios en carabineros, en forma excepcional, a oficiales del Ejército o de la Armada, especialmente capacitados para el mando de fuerzas de carabineros o la enseñanza de ramos de su especialidad. Asimismo, podrá disponer que el servicio de estos oficiales sea válido, para los efectos legales, como servicio en las filas del Ejército o de la Armada.
Article 10
Art. 10. La Escuela de los Carabineros de Chile, que funcionará en Santiago y cuya organización se regirá por los Reglamentos que al respecto se dicten, se encargará del reclutamiento y perfeccionamiento de los oficiales de carabineros. Para el reclutamiento del personal de carabineros de investigaciones, funcionará un curso de agentes, con arreglo a los Reglamentos que al respecto se dicten.
Article 11
Art. 11. El personal de los Carabineros de Chile goza de fuero militar y quedará sometido, en materia de jurisdicción penal, civil y disciplinaria, al Código de Justicia Militar, y demás leyes y reglamentos relativos al Ejército, con arreglo a lo establecido en el Título I del Libro IV del referido Código. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 370 de dicho Código, se entenderá por acto del servicio todo aquél que signifique el cumplimiento de una obligación determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por superiores jerárquicos. Rija este decreto desde esta fecha.