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1.o) El Instituto Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Guerra, constituirá en el carácter de permanente, la autoridad oficial, en representación del Estado, en todo lo que se refiere a la geografía, levantamiento y confección de Cartas del territorio. El Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, dependiendo del Ministerio de Marina, constituirá igual autoridad en lo concerniente al trabajo marítimo; entre ambas entidades existirá la coordinación necesaria para la unidad de los trabajos geográficos y cartográficos del Estado. 2.o) Ninguna repartición pública o privada podrá ejecutar trabajos de la índole de los ejecutados por el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía. Los actuales servicios técnicos (levantamiento de la Carta o trabajos similares) de los Ministerios de Fomento, Hacienda y del Interior, reducirán sus labores, encuadrándolas dentro de las funciones para las cuales dichos servicios han sido creados, considerándose como tales, exclusivamente: a) La confección de Cartas catastrales y de colonización. b) Todos los trabajos de levantamiento locales que tengan por fin: el establecimiento de vías de comunicación, la explotación industrial de zonas determinadas, la construcción de obras de regadío, etc., etc. 3.o) Serán consideradas como labores de los servicios indicados, solamente aquellos trabajos cuya ejecución deba basarse en las coordenadas trigonométricas determinadas por el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía, en las Cartas confeccionadas por éstos, en los datos y valores geométricos que aquéllas contengan y en las cotas fundamentales que resultan de la nivelación de precisión. 4.o) El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía, solicitarán cada vez que para la realización de los trabajos confiados lo necesiten, la cooperación de otros servicios técnicos del Estado, tales como el Observatorio Astronómico y los servicios de Aviación. Estos últimos ejecutarán los trabajos fotográficos aéreos de acuerdo con las directivas que al efecto confeccione el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía, según donde sea el sitio en que éstos deban ser efectuados. 5.o) Corresponde al Instituto Geográfico Militar la revisión y aprobación de todo trabajo de levantamiento o de cartografía, que por circunstancias especiales encomiende el Supremo Gobierno a otras reparticiones públicas o privadas, en cuyo caso los originales y antecedentes técnicos correspondientes a las operaciones ejecutadas, pasarán a formar parte del archivo y documentación técnica del Instituto; correspondiéndole estas mismas atribuciones al Departamento de Navegación e Hidrografía en caso de tratarse de levantamientos costaneros. Estos trabajos serán considerados como de "propiedad nacional" y por lo tanto él o los autores no podrán establecer el comercio de ellos ni hacer reimpresiones. Para tales efectos se ajustará con él o los autores la indemnización competente. 6.o) El terreno donde se construyan las diversas señales geodésicas, en una extensión de un metro cuadrado, se expropiará por el Fisco, pagándose al propietario el valor correspondiente, en conformidad a la ley. 7.o) Los que intencionalmente destruyan estas señales sufrirán una multa de cien a doscientos pesos, que se calificará según sea la clase de señal destruída. 8.o) Modifícanse las disposiciones vigentes por las cuales se rigen los diversos servicios ocupados actualmente en el levantamiento y confección de Cartas, en las partes y forma que el presente decreto establece. 9.o) Las disposiciones contenidas en el inciso 1.o del número 2.o, en cuanto se refiere a reparticiones privadas; inciso 2.o del número 5.o; inciso 1.o del número 6.o, y número 7.o, quedan sujetas a su ratificación por ley.