Decreto con fuerza de ley N.o 178
Article 44Se entenderá por salario mínimo, aquel que no
This law no longer applies (Repealed).
Art. 44. Se entenderá por salario mínimo, aquel que no sea inferior a los dos tercios ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas aptitudes o condiciones, y en la ciudad o región en que se ejecute. Para la fijación del salario mínimo, en cada industria se designará una Comisión Mixta de patrones y obreros de la respectiva industria. Esta Comisión será presidida por un Inspector Provincial y por el gobernador en los departamentos; servirá de secretario un Inspector del Trabajo. Un Reglamento especial determinará el funcionamiento de esta Comisión y las formalidades para la fijación del salario mínimo. En la Comisión de salario mínimo, si faltare el patrón, será reemplazado por el alcalde de la comuna.