🇨🇱 Chile
DFL 275 units
DFL 226cl-legislative-decree-1931-05-29-226Jan 31, 1968
- Article 1 Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código
- Article 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art
- Article 3 A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art
- Article 4
- Article 5 Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
- Article 6 Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre
- Article 7
- Article 8 El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo
- Article 9 Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código
- Article 10 Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares
- Article 11
- Article 12
- Article 13 Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio
- Article 14
- Article 15 Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial
- Article 16
- Article 17
- Article 18 Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe
- Article 19 El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución
- Article 20 En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia
- Article 21 Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos
- Article 22
- Article 23 En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad
- Article 24 El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
- Article 25
- Article 26 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:
- Article 27
- Article 28
- Article 29
- Article 30
- Article 31 Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno
- Article 32
- Article 33 No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art
- Article 34
- Article 35
- Article 36
- Article 37 Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:
- Article 38
- Article 39 Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar
- Article 40
- Article 41 La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar
- Article 42 Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado
- Article 43
- Article 44 La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan
- Article 45
- Article 46 La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad
- Article 47 En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre
- Article 48
- Article 49
- Article 50
- Article 51
- Article 52
- Article 53 Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa
- Article 54
- Article 55
- Article 56
- Article 57 Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:
- Article 58
- Article 59
- Article 60 El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos
- Article 61 Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida
- Article 62 No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad
- Article 63
- Article 64
- Article 65
- Article 66
- Article 67 Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles
- Article 68
- Article 69
- Article 70 En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo
- Article 71 Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine
- Article 72 Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario
- Article 73
- Article 74
- Article 75 El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes
- Article 76 El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual
- Article 77
- Article 78
- Article 79
- Article 80 El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557
- Article 81
- Article 82
- Article 83
- Article 84
- Article 85
- Article 86
- Article 87
- Article 88 Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:
- Article 89
- Article 90
- Article 91
- Article 92 Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art
- Article 93 Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos
- Article 94 Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:
- Article 95
- Article 96 La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto
- Article 97
- Article 98
- Article 99 En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo
- Article 100 La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo
- Article 101 Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello
- Article 102
- Article 103 Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala
- Article 104
- Article 105
- Article 106
- Article 107
- Article 108 Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:
- Article 109
- Article 110 Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90
- Article 111
- Article 112 Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior
- Article 113
- Article 114 Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio
- Article 115 Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición
- Article 116 Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación
- Article 117 Se considerará como infectado con peste el barco en que:
- Article 118 Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:
- Article 119
- Article 120 Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
- Article 121 Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior
- Article 122 Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:
- Article 123 Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente
- Article 124 En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:
- Article 125 Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada
- Article 126
- Article 127
- Article 128 Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
- Article 129 Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior
- Article 130
- Article 131
- Article 132 En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador
- Article 133 Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto
- Article 134
- Article 135
- Article 136 Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Article 137 Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior
- Article 138 Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria
- Article 139 Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites
- Article 140
- Article 141 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Article 142 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Article 143 El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos
- Article 144
- Article 145
- Article 146 Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto
- Article 147
- Article 148 Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos
- Article 149 Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección
- Article 150 Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare
- Article 151
- Article 152
- Article 153 La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas
- Article 154
- Article 155 En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos
- Article 156
- Article 157 Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos
- Article 158 Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras
- Article 159 Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio
- Article 160 La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial
- Article 161
- Article 162
- Article 163
- Article 164 La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:
- Article 165
- Article 166
- Article 167
- Article 168
- Article 169 Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales
- Article 170 Se considerarán productos medicinales adulterados:
- Article 171 Un producto medicinal se considerará falsificado:
- Article 172 Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
- Article 173 Un artículo alimenticio es falsificado:
- Article 174
- Article 175 La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche
- Article 176
- Article 177
- Article 178
- Article 179 Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República
- Article 180 La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:
- Article 181 La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad
- Article 182
- Article 183
- Article 184 Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado
- Article 185
- Article 186 Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición
- Article 187 Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público
- Article 188
- Article 189 La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos
- Article 190
- Article 191
- Article 192
- Article 193 Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica
- Article 194
- Article 195
- Article 196
- Article 197 Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N
- Article 198
- Article 199
- Article 200
- Article 201
- Article 202
- Article 203
- Article 204 Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad
- Article 205
- Article 206
- Article 207 Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales
- Article 208
- Article 209 Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria
- Article 210 Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,
- Article 211 Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico
- Article 212
- Article 213 Ningún profesional de los mencionados en el Art
- Article 214
- Article 215
- Article 216 La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías
- Article 217
- Article 218
- Article 219 Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior
- Article 220
- Article 221
- Article 222 Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias
- Article 223
- Article 224 Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto
- Article 225 Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación
- Article 226 Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos
- Article 227
- Article 228 Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad
- Article 229
- Article 230 Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial
- Article 231
- Article 232
- Article 233 En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte
- Article 234
- Article 235
- Article 236
- Article 237
- Article 238 La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública
- Article 239
- Article 240 En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia
- Article 241
- Article 242
- Article 243
- Article 244 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts
- Article 245 Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble
- Article 246
- Article 247
- Article 248
- Article 249 Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia
- Article 250
- Article 251
- Article 252 Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular
- Article 253
- Article 254
- Article 255
- Article 256
- Article 257
- Article 258
- Article 259
- Article 260 La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art
- Article 261
- Article 262 El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto
- Article 263 Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías
- Article 264
- Article 265 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza
- Article 266
- Article 267 Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art
- Article 268
- Article 269 Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos
- Article 270
- Article 271 Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N
- Article 272
- Article
- Article 273
- Article 274 Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial