Article 21
In force · version of May 30, 1931
Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial. Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral, serán suceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará la Dirección de Pavimentación Comunal, o la Oficina Municipal, en que la Dirección haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 19. En estos casos de pagos al contado o de amortizaciones extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos, serán destinados por la Dirección de Pavimentación Comunal a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna, en la misma que se procede con las cuotas que por concepto de amortización pagarán los vecinos semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos disponibles para obras de pavimentación, según lo determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que los pagos fueron hechos, o para otra.