AUTORIZA A LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA REAJUSTAR ANUALMENTE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL QUE INDICA Y LAS PENSIONES DEL QUE SEÑALA
Article 3o
In force · version of Aug 5, 1953
Artículo 3.o. El reajuste de las pensiones de jubilación para el presente año se hará, por los tres primeros meses de 1953, sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952, de acuerdo con los términos del artículo 12 de la ley N.o 7,571. Desde el 1.o de abril de 1953 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los reajustes se harán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley y sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952.