Article único
Artículo único. Confiérese al Consejo de Defensa Fiscal por intermedio de su Presidente y de los Abogados Procuradores Fiscales de provincias la representación del Estado en todos los juicios que se promuevan dentro del territorio de la República y que se refieran a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos del Estado, o en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación.