Article primeroSe autoriza al Presidente de la República para contratar préstamos o empréstitos internos y externos hasta por una suma equivalente a cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5
Artículo primero.- Se autoriza al Presidente de la República para contratar préstamos o empréstitos internos y externos hasta por una suma equivalente a cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) para la construcción y suministro de materiales destinados al Ferrocarril Metropolitano de Santiago.
La amortización de la deuda que se contrate con el exterior, se efectuará en un plazo mínimo de veinte años, contados desde la fecha en que el Metropolitano entre en explotación y con cargo a las entradas que ella produzca.
Article segundoLa autorización para contratar empréstitos internos sólo podrá ejercerse de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 7
Artículo segundo.- La autorización para contratar empréstitos internos sólo podrá ejercerse de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 7.o de la ley N.o 11.151.
Article tercero
Artículo tercero.- El servicio de las deudas lo hará el Fisco por intermedio de la Caja Autónoma da Amortización con las entradas que dará la explotación del mencionado Ferrocarril Metropolitano, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno acepte en las propuestas públicas que se harán para tal efecto.
Article cuartoLas propuestas que el Supremo Gobierno recomiende para su aceptación deberán ser aprobadas por el Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10
Artículo cuarto.- Las propuestas que el Supremo Gobierno recomiende para su aceptación deberán ser aprobadas por el Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.o de la ley N.o 11.151.
Article quintoLa explotación del Ferrocarril Metropolitano se hará por la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en conformidad con lo establecido en el artículo 9
Artículo quinto.- La explotación del Ferrocarril Metropolitano se hará por la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en conformidad con lo establecido en el artículo 9.o del D.F.L. N.o 54, de fecha 2 de Mayo de 1953.
Article sexto
Artículo sexto.- La Empresa, de los Ferrocarriles del Estado permitirá que los trenes del Metropolitano prolonguen sus recorridos por las líneas de la Empresa, con el objeto de facilitar el acceso a la capital de las poblaciones vecinas.
Article séptimo
Artículo séptimo.- Nómbrase una Comisión presidida por el señor Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación, y formada por el Director General de Obras Públicas, el Director de Presupuesto y Finanzas del Ministerio de Hacienda, el Gerente de la Caja de Amortización, el Presidente del Banco Central, el Jefe del Departamento de Ferrocarriles en Construcción, el Inspector Superior de Ferrocarriles y un representante designado por S.E. el Presidente de la República, que se pronunciará sobre la propuesta que el Supremo Gobierno someterá a la aprobación del Congreso.
Article octavoLibéranse de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N
Artículo octavo.- Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N.o 3.852 y leyes modificatorias posteriores, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios y por sus modificaciones posteriores y en general, de todo otro impuesto, contribución o tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios, materiales y demás elementos destinados a la ejecución y explotación de las obras del Ferrocarril Metropolitano de Santiago.
Para los efectos señalados, la destinación a que se refiere el inciso anterior será acreditada con el certificado del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas.
Esta liberación será decretada, en cada caso, por el Presidente de la República.