ORGANIZA SERVICIOS DE AUXILIO ESCOLAR
Article 9° Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincia y estarán constituidas por:
In force · version of Aug 5, 1953
Artículo 9.° Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincia y estarán constituidas por: a) El Intendente de la provincia, que la presidirá; b) El inspector Provincial de Educación; c) El Secretario-Asesor de la Intendencia; d) El Prefecto de Carabineros o el Oficial que éste designe; e) Un representante de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia; Actuará como Secretario de la Junta el Secretario-Asesor de la Intendencia. En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el Inspector Provincial de Educación.