FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Article
In force · version of May 25, 1968
Artículo 20 El personal de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su incorporación como tal hubiere prestado servicios a contrata o a jornal en las mismas Instituciones, tendrá derecho a que, para los efectos de su retiro y montepío, se le abone la totalidad de los servicios prestados en esas condiciones. Este personal deberá integrar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones correspondientes a los servicios que se le reconocen, con el seis por ciento de interés.