CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO SOBRE LA BASE DE LA FUSION DE LAS SECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE SEGUROS DE VIDA, INCENDIO, DESGRAVAMEN HIPOTECARIO Y DE GARANTIA DE LAS DIVERSAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL, INSTITUCIONES SEMIFISCALES, FISCALES O EMPRESAS FISCALES Y DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY EN QUE EL ESTADO TENGA APORTE DE CAPITAL O REPRESENTACION.
Article 3° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para cubrir o asegurar los siguientes riesgos:
In force · version of Aug 5, 1953
Artículo 3.° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para cubrir o asegurar los siguientes riesgos: a) De incendios, inundaciones, terremotos y conmoción terrestre de los bienes raíces o muebles de las Cajas de Previsión Social, Instituciones Semifiscales y Fiscales, Empresas Fiscales o de Administración Autónoma del Estado y, en general de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capitales o representación, o de terceros que los hayan dado en garantía a esas Instituciones; b) De desgravamen hipotecario de las propiedades de los imponentes o deudores hipotecarios de las Instituciones señaladas en la letra anterior; c) De responsabilidad civil o garantía de los funcionarios de esas Instituciones o de los que contraten con ellas y en razón de dichos contratos; d) De vida de los imponentes de las mismas Instituciones o de sus familias. e) En general cualquier otro riesgo asegurable que tenga su origen o provenga de actos o contratos realizados por las Instituciones a que se refieren las letras anteriores, entre ellas o con terceras personas; y aun contratar y aceptar los reseguros correspondientes a los riesgos señalados en las letras precedentes. Los reseguros se contratarán exclusivamente en la Caja Reaseguradora de Chile.