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Artículo 1º Fíjase la siguiente Planta para los Servicios dependientes de la Dirección General de Prisiones:
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 22.615, del 5 de Agosto None de1953, página ciento y cuatro.
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Artículo 2º Los cargos fijados en el artículo 1º, que se encuentren vacantes o que vaquen en el futuro y que sean de confianza del Presidente de la República, serán proveídos de acuerdo con las normas de Estatuto Administrativo. Asimismo, y por esta vez, los de los grados 3º a 17º, inclusive, y los correspondientes a los técnicos y sin grado serán designados a propuesta del Jefe del Servicio.
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Artículo 3º Los cargos de la Planta establecida en el artículo 1º del presente decreto gozarán de los sobresueldos, asignaciones y demás beneficios que les acuerdan las leyes vigentes.
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Artículo 4º La excepción contemplada por el inciso tercero del artículo segundo de la ley 10.223, se extenderá a los profesionales funcionarios que presten servicios de tales en los Servicios dependientes de la Dirección General de Prisiones. Los cargos de estos profesionales funcionarios tendrán grados de Subtenientes o sus equivalentes en la Planta Administrativa.
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Artículo 5º En aquellos establecimientos carcelarios donde no haya profesionales funcionarios, la atención médica y dental deberá prestarla el Servicio Médico y Dental de Carabineros de la respectiva localidad.
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Artículo 6º Con excepción de la Penitenciaría y Cárcel de Santiago, los demás presidios y establecimientos carcelarios del país serán clasificados por categorías por medio de resoluciones de la Dirección General de Prisiones, la que designará a los respectivos Jefes o Alcaides tomando en cuenta la categoría del establecimiento con los grados de los funcionarios administrativos o de vigilancia existentes en la planta.
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Artículo 7º En caso de ausencia o imposibilidad del Director General, lo reemplazará con todos sus deberes y atribuciones el Secretario General.
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Artículo 8º el presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".