FUSIONA LOS INSTITUTOS DE FOMENTO MINERO E INDUSTRIAL DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA CON LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Article 7o Los recursos a que se refiere el
In force · version of Sep 5, 1953
Artículo 7.o Los recursos a que se refiere el artículo anterior deberán ser invertidos exclusivamente en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Una suma no inferior al veinte por ciento (20%) de los fondos señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, será administrada por el Jefe del Departamento respectivo, asesorado por el Comité Provincial, para los fines de fomento y crédito minero, industrial y agrícola.