Article 1o
Artículo 1.o. Los Jefes de Servicios y demás funcionarios que se indican, se distribuirán en las siguientes Categorías: Segunda Categoría. Director General de Seguro Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas: de Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Corporación Nacional de Inversiones. Tercera Categoría. Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado. Cuarta categoría. Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas: de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo; Fiscales de las Cajas de: Previsión de Empleados Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la Corporación Nacional de Inversiones, del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud. Quinta Categoría. Fiscales del Instituto de Seguros del Estado y del Servicio Médico Nacional de Empleados. Quinta Categoría. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Fiscales de las Cajas: de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo y Gerente General de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Sexta Categoría. Jefes de los Departamentos de Contabilidad, Administrativo y Actuarial del Servicio de Seguro Social; Gerente Administrativo de la Caja Nacional de Empleados y Periodistas, Gerente Administrativo de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Secretario General, Jefe del Departamento Técnico y Gerente Oficina de Santiago de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Séptima Categoría. Jefes de los Departamentos de: Relaciones, Control, Beneficios, Sucursales, Asignación Familiar y el de Indemnización de los Servicios, del Servicio de Seguro Social; jefes de los Departamentos de Contabilidad y del Personal, Administrador General de Propiedades, Abogado Jefe y Arquitecto Jefe, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Article 2o
Artículo 2.o. Declárase aplicable al Servicio de Seguro Social, a la Corporación Nacional de Inversiones, al Instituto de Seguros del Estado y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, lo dispuesto en el artículo 10 del D. F. L. N.o 13/5.224, de 20 de Septiembre de 1942. La misma disposición se aplicará al Servicio Nacional de Salud, pero el Fiscal de dicho Servicio no subrogará al Director General de Salud.
Article 3o
Artículo 3.o. El Subsecretario del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social integrará el Consejo de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Article 4o
Artículo 4.o. Prorrógase hasta el 1.o de Enero de 1954 el plazo de 180 días a que se refiere el inciso 1.o del artículo 59 de la ley N.o 10.343.
Article 5o
Artículo 5.o. El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 5 de Agosto de 1953.