Article 1
Artículo 1.o El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere este decreto con fuerza de ley a las empresas productoras de carbón mineral que tengan en ejecución o ejecuten en el futuro planes de mecanización, desarrollo y modernización de la explotación carbonífera, conforme a proyectos aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción.
Article 2
Artículo 2.o Las empresas carboníferas, durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acojan a las franquicias otorgadas por el presente decreto con fuerza de ley, estarán liberadas de impuesto a la renta de cuarta categoría por aquella parte de sus rentas líquidas que no distribuyan como dividendos y que destinen a la prospección, extracción, preparación, industrialización y distribución de los carbones, de acuerdo a proyectos aprobados en la forma indicada en el artículo anterior. Los fondos que se constituyan con estas rentas podrán ser capitalizados en cualquier momento y distribuidos en acciones liberadas, sin pago de impuestos. Si por liquidación de la empresa o por cualquier otra causa, se diese a todo o parte de estos fondos, en cualquier época, un destino distinto a los señalados en el inciso anterior, la empresa pagará, en la fecha en que se le otorgue el nuevo destino, el impuesto a la renta de cuarta categoría o el que rija en su reemplazo, que corresponda pagar en la misma fecha. Si en cualquier época y por cualquiera causa, el total o parte de estos fondos fueren devueltos a los accionistas de las empresas, estas devoluciones serán consideradas como reparto de dividendos para todos los efectos tributarios.
Article 3
Artículo 3.o Para los efectos del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, las empresas carboníferas podrán amortizar anualmente sus yacimientos de carbón para compensar el agotamiento de sus substancias minerales en una suma por tonelada extraída equivalente al avalúo fiscal por tonelada del campo minero, que rija a la fecha del respectivo balance para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces.
Article 4
Artículo 4.o Los ingresos que perciban y las sumas que paguen las empresas carboníferas por concepto de transporte, movilización, desestiba y descarga de su producción de carbón estarán exentas del impuesto de cifra de negocios sobre el valor de los fletes y demás prestaciones realizadas para los fines indicados.
Article 5o Libérase a las empresas carboníferas de los derechos de internación, almacenaje, movilización, ley N
Artículo 5.o Libérase a las empresas carboníferas de los derechos de internación, almacenaje, movilización, ley N.o 3,852, y sus modificaciones e impuestos ad-valorem establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones, como también de los derechos de estadísticas y consulares e impuestos adicionales de importación, en la internación de maquinaria, máquinas, aparatos, equipos, y en las destinadas a su mantención y servicio, siempre que ellas se destinen en forma exclusiva y permanente a la explotación y beneficio del carbón.
Article 6o Libérase de los actuales derechos específicos de internación a los quemadores de carbón y alimentadores automáticos en todos sus tipos
Artículo 6.o Libérase de los actuales derechos específicos de internación a los quemadores de carbón y alimentadores automáticos en todos sus tipos.