APRUEBA EXENCIONES TRIBUTARIAS A LOS PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN
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In force · version of Aug 17, 1966
Artículo 6º La exención que se concede en el artículo 1º a favor de los productos que se exporten, comprende los siguientes impuestos: a) Impuestos especiales de producción: 1) Carbón (artículo 13, N° 9, de la ley N° 7,600) 2) Tabacos de la ley N° 11,741 y sus modificaciones posteriores. 3) Discos, cilindros y piezas musicales; decreto de Hacienda N° 3,400, de 22 de Octubre de 1943. 4) Fósforos, cerillas y encendedores del decreto N° 1,393, de 12 de Junio de 1933. 5) Barajas, decreto N° 1,802, de 9 de Julio de 1943. 6) Bebidas analcohólicas del decreto N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942. 7) Alcoholes y bebidas alcohólicas de la ley N° 11,236, y sus modificaciones. 8) Azúcar (ley N° 9,976), y 9) A la fabricación, armaduría y transformación de vehículos motorizados que establece el artículo 11º de la ley 12,084 y sus modificaciones. b) Los tributos que recaigan sobre la remuneración por servicios prestados en el transporte del producto, sea éste aéreo, marítimo, lacustre, terrestre o ferroviario, como igualmente de los mismos impuestos que recaigan sobre los fletes al exterior; c) El impuesto de cifra de negocios que recaiga sobre la remuneración por servicios prestados en la selección, harneo, análisis, transformación, elaboración, terminación, acondicionamiento o envase del producto de exportación. De esta misma exención gozarán las sumas, regalías, premios o royalties que se paguen por el uso de patentes o sistemas especiales para la confección, manufacturación o manipulación de un artículo o producto, o por los minerales que se extraigan en virtud de contratos de explotación, concesión o arrendamiento de minas o de procesos de concentración y siempre que los productos o minerales se destinen exclusivamente a la exportación. d) El impuesto a las compraventas, permutas u otras convenciones, cuando se transfiera al exterior o al exportador el dominio de un producto; e) El impuesto a las compraventas sobre los envases de cualquier clase y sus etiquetas de presentación, que empleen los productos de exportación; f) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del DFL N° 371, que graven los escritos, solicitudes, certificados y documentos, en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación. Los documentos y certificado exentos de impuestos sólo tendrán valor legal para estos efectos, lo que deberá constar en el respectivo documento; g) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del referido DFL N° 371, que afecten a los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y a los documentos que se emitan con motivo de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, comprendiéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan. En esta exención se comprenden las letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago girados en el extranjero y pagaderos en Chile o girados en el país para ser pagados en el extranjero. h) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que recaigan sobre los contratos de compraventa, de explotación, arrendamiento o concesión de pertenencias mineras que se subscriban con el objeto exclusivo de producir artículos de exportación; i) Los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del citado DFL N° 371, respecto de los contratos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega debe efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero; j) Los impuestos que recaigan sobre los contratos que se celebren respecto de los productos mismos que se exporten o se vayan a exportar como los de depósitos, prendas y seguros mientras estén almacenados en puerto de embarque o en almacenes particulares, excluyéndose aquellos que se cobran por las prestaciones o remuneraciones pagadas por servicios que digan relación con dichos productos pero que no alteran la naturaleza de ellos ni su valor intrínseco, como ocurre con las comisiones; k) Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto N° 2,772 de 18 de Agosto de 1943, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares de almacenaje; de lanchaje, muellaje y atención de naves. De este mismo impuesto estarán exentas las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduanas cobren por poner a bordo el producto que se exporta. l) Derechos de embarque establecidos en la ley N° 3,852 y sus modificaciones; m) El tributo señalado en el artículo 48 del DFL N° 212, de 21 de Julio de 1953; n) Derechos e impuestos de exportación contemplados en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares; ñ) Derechos, impuestos o tarifas por peaje, uso de muelle, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u organismos estatales; o) Los Impuestos o derechos que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación, y p) Otros impuestos, derechos y tasas no mencionadas en las letras anteriores, actualmente establecidos o que se establezcan siempre que estén comprendidos en la regla general del artículo 1º.