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APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

DFL 238cl-legislative-decree-1960-04-05-238Apr 5, 1960

  1. Article
  2. Article 2 o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia
  3. Article
  4. Article
  5. Article 5
  6. Article 6 o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes
  7. Article
  8. Article 8 o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado
  9. Article
  10. Article
  11. Article
  12. Article 12 o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal
  13. Article 13 o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones
  14. Article 14 o Lo dispuesto en el artículo 1
  15. Article
  16. Article
  17. Article
  18. Article 18 o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5
  19. Article 19 o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo
  20. Article 20 o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados
  21. Article 21 o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley
  22. Article 22
  23. Article 23 o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
  24. Article 24 o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen
  25. Article 25 o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias
  26. Article 26 o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2
  27. Article 27 o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo
  28. Article 28
  29. Article 29 o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:
  30. Article 30 o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior
  31. Article 31 o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo
  32. Article 32 o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481
  33. Article 33 o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
  34. Article 34
  35. Article 35 o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
  36. Article 36 o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
  37. Article 37 o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento
  38. Article 38
  39. Article
  40. Article 40
  41. Article 41 o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados
  42. Article 42 o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales
  43. Article 43 o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5
  44. Article 44
  45. Article 45
  46. Article 46
  47. Article 47 o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales
  48. Article 48 o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia
  49. Article 49
  50. Article 50 o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N
  51. Article
  52. Article
  53. Article
  54. Article
  55. Article
  56. Article
  57. Article
  58. Article
  59. Article 084, de 18 de agosto de 1956
  60. Article
  61. Article
  62. Article 2
  63. Article 3 o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29