REGLAMENTA EL SISTEMA PARA EFECTUAR PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA EN LAS PLAZAS DEL EXTERIOR
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In force · version of Apr 5, 1960
Artículo 3º Cuando los pagos en el exterior deban ser hechos con fondos propios de algún Servicio o Institución, éste pondrá los fondos correspondientes a disposición del Banco Central de Chile o del Banco del Estado de Chile, a fin de que el Banco respectivo acredite dichos fondos en la cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, oficina de Nueva York, con las mismas indicaciones a que se refiere el artículo anterior.