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DFL 140 units

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

DFL 326cl-legislative-decree-1960-04-06-326Apr 6, 1960

  1. Article 1 Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones
  2. Article 2 El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:
  3. Article 3
  4. Article 4
  5. Article 5
  6. Article 6
  7. Article 7
  8. Article 8
  9. Article 9
  10. Article 10 Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio
  11. Article 11 Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal
  12. Article 12
  13. Article 13 Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario
  14. Article 14
  15. Article 15
  16. Article 16 Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas
  17. Article 17
  18. Article 18
  19. Article 19 Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan
  20. Article 20 Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º
  21. Article 21 La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento
  22. Article 22 Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales
  23. Article 23 Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa
  24. Article 24 La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso
  25. Article 25 Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento
  26. Article 26
  27. Article 27 Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113
  28. Article 28
  29. Article 29 Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios
  30. Article 30
  31. Article 31
  32. Article 32 La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados
  33. Article 33
  34. Article 34 El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual
  35. Article 35
  36. Article 36
  37. Article 37 Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:
  38. Article 38 Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa
  39. Article 39 La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
  40. Article 40 La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa
  41. Article 41 Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
  42. Article 42 En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto
  43. Article 43 El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios
  44. Article 44 De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
  45. Article 45 Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten
  46. Article 46
  47. Article 47
  48. Article 48
  49. Article 49 El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:
  50. Article 50 Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento
  51. Article 51
  52. Article 52 Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:
  53. Article 53
  54. Article 54 En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación
  55. Article 55 Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:
  56. Article 56 Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro
  57. Article 57 El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto
  58. Article 58
  59. Article 59
  60. Article 60
  61. Article 61
  62. Article 62
  63. Article 63
  64. Article 64 El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto
  65. Article 65 Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante
  66. Article 66
  67. Article 67
  68. Article 68
  69. Article 69 Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios
  70. Article 70
  71. Article 71
  72. Article 72
  73. Article 73
  74. Article 74
  75. Article 75 En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios
  76. Article 76
  77. Article 77
  78. Article 78 Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley
  79. Article 79
  80. Article 80 Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios
  81. Article 81
  82. Article 82
  83. Article 83
  84. Article 84 El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social
  85. Article 85
  86. Article 86 Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley
  87. Article 87 En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley
  88. Article 88 En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal
  89. Article 89
  90. Article 90 Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios
  91. Article 91 Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo
  92. Article 92 Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida
  93. Article 93
  94. Article 94
  95. Article 95
  96. Article 96 El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200
  97. Article 97 Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda
  98. Article 98
  99. Article 99
  100. Article 100
  101. Article 101
  102. Article 102
  103. Article 103 En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios
  104. Article 104
  105. Article 105 Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda
  106. Article 106
  107. Article 107 No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios
  108. Article 108 Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero
  109. Article 109 Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento
  110. Article 110 El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual
  111. Article 111 En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios
  112. Article 112 Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales
  113. Article 113 Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero
  114. Article 114
  115. Article 115 Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden
  116. Article 116 En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú
  117. Article 117
  118. Article 118 Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas
  119. Article 119 Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:
  120. Article 120
  121. Article 121
  122. Article 122
  123. Article 123 Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos
  124. Article 124 Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual
  125. Article 125 Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios
  126. Article 126
  127. Article 127
  128. Article 128
  129. Article 129
  130. Article 130
  131. Article 131
  132. Article 132
  133. Article 133
  134. Article 134
  135. Article 1 Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél
  136. Article 2
  137. Article 3
  138. Article 4
  139. Article 5
  140. Article 6