ESTABLECE NORMAS PARA GOZAR DE LA SUBVENCION ESTABLECIDA EN LA LEY N° 9,864 Y EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY N° 10,343
Article
In force · version of May 13, 1961
Artículo 6º El Establecimiento cuya solicitud de cooperador de la función educacional del Estado haya sido rechazada, podrá reclamar al Ministro de Educación, quien resolverá en forma definitiva, previo informe de una comisión integrada por el Director de Educación respectivo, el representante de la Educación Particular ante la Superintendencia de Educación y un funcionario designado por el propio Ministro.