SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Article 4Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1
In force · version of Oct 25, 1967
Artículo 4°- Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1.o transitorio, el Tribunal Agrario Provincial correspondiente a la provincia donde esté ubicado el predio expropiado, sin perjuicio de la prórroga de competencia, la que deberá solicitarse antes de practicar cualquiera diligencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.