SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Article 43
In force · version of Oct 25, 1967
Artículo 43.- Será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales el de la provincia donde esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de la prórroga de competencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.