SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Article 48
In force · version of Oct 25, 1967
Artículo 48.- Las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682, 683, inciso 1°; 685, 687, 688 y 690 del Código de Procedimiento Civil, a menos que expresamente se señale otro procedimiento. El Tribunal citará a la audiencia a que se refiere el artículo 683 precitado para el décimo día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliar dicho plazo en la forma que esa disposición señala. En la audiencia el Tribunal deberá, en todo caso, llamar a las partes a avenimiento, sin perjuicio de la facultad contemplada en el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba.