🇨🇱 Chile
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MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.

DFL 4cl-legislative-decree-1968-01-17-4Jan 17, 1968

  1. Article 1
  2. Article 2
  3. Article 3 La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte
  4. Article 4
  5. Article 5
  6. Article 6
  7. Article 7
  8. Article 8 El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances
  9. Article 9
  10. Article 10
  11. Article 11
  12. Article 12 El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita de conformidad al D
  13. Article 13
  14. Article 14 Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13°, serán los siguientes:
  15. Article 15
  16. Article 16
  17. Article 17 El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 se acreditará con los siguientes medios probatorios:
  18. Article 18 Las personas acogidas a los beneficios deberán cumplir en sus predios con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región
  19. Article 19
  20. Article 20 Las franquicias tributarias otorgadas en virtud del artículo 14, regirán:
  21. Article 21
  22. Article 22
  23. Article 23
  24. Article 24 El presente decreto no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el D
  25. Article 25 Para todos los efectos del presente decreto se estará a las definiciones de las letras f) y h) del artículo 1° de la ley 16
  26. Article 26 Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las disposiciones del presente decreto
  27. Article 1 Los propietarios de parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola y los colonos fiscales que hubieren obtenido los beneficios del D
  28. Article 2 Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23, inciso primero del D
  29. Article 3 Hasta que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 15, continuará en vigor el decreto N° 1